1. Introducción:
El fenómeno de los consorcios y uniones temporales en el ámbito empresarial ha cobrado una relevancia significativa en la dinámica contractual contemporánea. Estos acuerdos, fundamentados en la colaboración empresarial, redefinen la forma en que las entidades se unen para alcanzar objetivos comunes, especialmente en el contexto de contratos estatales. La capacidad jurídica y las implicaciones legales asociadas con la constitución de consorcios han sido objeto de análisis detenido, ya que estas figuras no se consideran personas jurídicas en sí mismas, sino entidades creadas por la voluntad de sus miembros.
2. Capacidad Jurídica en el Contexto de los Consorcios:
La capacidad jurídica, como base fundamental en el ámbito legal, establece las facultades que la ley otorga a las personas para ejercer derechos y asumir obligaciones. En el caso específico de los consorcios, su capacidad está estrechamente vinculada a la naturaleza de la colaboración empresarial, divergiendo de las personas jurídicas convencionales. El Código Civil establece que todas las personas naturales mayores de edad son, en principio, capaces, excepto aquellas excluidas expresamente por la ley. Por otro lado, las personas jurídicas, incluidas los consorcios, tienen su capacidad delimitada por su objeto social y su forma de creación.
3. Posibilidad de Limitar las Facultades del Representante Legal en Consorcios y Uniones Temporales
La figura del consorcio o unión temporal, aunque comparte similitudes con las sociedades comerciales, difiere en varios aspectos. Uno de los puntos clave es la designación de un representante legal que actúa en nombre del ente asociado. La capacidad de este representante legal para ejercer acciones y decisiones en representación del consorcio o unión temporal es esencial para el buen desarrollo de las actividades contractuales.
Surge la pregunta sobre la posibilidad de limitar las facultades del representante legal en estos consorcios o uniones temporales. Aunque la ley no especifica claramente la viabilidad de tal limitación, se puede inferir que, al tratarse de una figura contractual creada mediante un acuerdo privado, los miembros del consorcio o unión temporal deberían tener la autonomía para establecer reglas que regulen las facultades y límites del representante.
En este contexto, es relevante señalar la habilitación legal otorgada por el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, que establece que los contratos celebrados por entidades estatales se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en materias específicamente reguladas por la misma ley. Por lo tanto, las normas del Código de Comercio, que regulan las facultades del representante legal en las sociedades, podrían ser aplicables de manera analógica a los consorcios y uniones temporales, en virtud de esta habilitación legal.
El Código de Comercio, en su artículo 196, establece que la representación de la sociedad se ajustará a las estipulaciones del contrato social. Si bien en los consorcios y uniones temporales no existe un "contrato social" en el sentido tradicional, sí hay un acuerdo de voluntades que organiza la asociación. Por lo tanto, los miembros podrían establecer reglas básicas que limiten las facultades del representante legal, de manera análoga a cómo se establecen los estatutos sociales en las sociedades comerciales.
Para que estas limitaciones sean oponibles a terceros, sería necesario que constaran de manera expresa en el documento constitutivo del consorcio o unión temporal, el cual debería ser conocido por la entidad contratante. En caso de ausencia de restricciones en este documento, se presume que el representante legal tiene plenas facultades para actuar en nombre del consorcio o unión temporal, incluida la cesión de derechos económicos derivados de la ejecución del contrato.
4. Cesión de Derechos Económicos en Contratos Estatales: Aspectos Relevantes
Otro aspecto abordado en la consulta está relacionado con la posibilidad de que el representante legal de un consorcio o unión temporal ceda los derechos económicos o créditos de las cuentas por pagar en virtud de un contrato suscrito con una entidad pública. La cesión de derechos económicos es una operación jurídica compleja que involucra la transmisión de un crédito de una parte a otra.
La capacidad de ceder un crédito es un principio general del derecho de obligaciones, y en el contexto de los contratos estatales, esto implica que los derechos económicos derivados del cumplimiento del contrato pueden ser transferidos a terceros, siempre que se cumplan con los requisitos legales aplicables. En este sentido, es fundamental tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil y la normativa específica relacionada con la cesión de créditos.
El artículo 666 del Código Civil define los derechos personales o créditos como aquellos que solo pueden reclamarse de ciertas personas que han contraído las obligaciones correlativas. Este concepto es relevante al considerar la cesión de créditos en contratos estatales, ya que implica que el contratista puede disponer de su crédito a favor de un tercero mediante la cesión.
La cesión de créditos, regulada por los artículos 1959 a 1966 del Código Civil, establece que la cesión opera con la entrega del título correspondiente, y dicha entrega hace que la cesión sea oponible al deudor y a terceros. Sin embargo, en el ámbito de los contratos estatales, la cesión de créditos podría estar sujeta a restricciones adicionales establecidas en la normativa específica, como la Ley 80 de 1993.
La Ley 80 de 1993, en su artículo 32, establece que los contratos estatales son de obligatorio cumplimiento y que no podrán cederse sin la autorización previa y expresa de la entidad estatal contratante, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley. Esta disposición busca proteger los intereses de la entidad estatal y garantizar que la ejecución del contrato se realice con plenas garantías para el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Por lo tanto, la cesión de derechos económicos derivados de un contrato estatal por parte de un consorcio o unión temporal deberá ajustarse a los requisitos establecidos en la normativa aplicable, obteniendo la autorización previa y expresa de la entidad estatal contratante. De lo contrario, la cesión podría ser inoponible y no surtir los efectos deseados, afectando la regularidad en la ejecución del contrato.
Conclusiones:
En conclusión, la constitución de consorcios y uniones temporales plantea diversos desafíos legales, especialmente en lo que respecta a la capacidad jurídica de estas figuras y la posibilidad de limitar las facultades del representante legal. La autonomía de los miembros para establecer reglas claras en el documento constitutivo y la necesidad de cumplir con los requisitos legales para la cesión de derechos económicos son aspectos cruciales para la gestión exitosa de contratos estatales.
La normativa aplicable, tanto del Código Civil como de la Ley 80 de 1993, proporciona el marco legal necesario, pero la interpretación y aplicación adecuada de estas disposiciones son esenciales para evitar controversias y garantizar la validez y eficacia de los contratos suscritos por consorcios y uniones temporales. En este contexto, la asesoría legal especializada se presenta como un recurso valioso para asegurar el cumplimiento normativo y la protección de los intereses de todas las partes involucradas en estos complejos acuerdos contractuales.
A continuación un Modelo o Formato de Acta de Constitución de Consorcio
ACTA DE CONSTITUCIÓN DE CONSORCIO
Partes:
Entre [Nombre del representante legal de la primera sociedad] y [Nombre del representante legal de la segunda sociedad], identificados como aparece al pie de nuestras firmas, en nuestra condición de representantes legales de las sociedades [Nombre de la primera sociedad] y [Nombre de la segunda sociedad], constituidas, como se acredita con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio, los que se anexan a este contrato para que hagan parte del mismo, domiciliados en [Dirección], hemos decidido celebrar el contrato de consorcio que consta en el documento que ahora se suscribe y que se rige por las cláusulas que se enuncian, y en lo no previsto en ellas por las disposiciones legales aplicables a la materia de que trata este acto jurídico:
Primera. Objeto.
-El objeto del consorcio será la presentación de una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de la licitación [Nombre de la licitación].
Segunda. Denominación y domicilio.
-El consorcio se denominará [Nombre del consorcio], y su domicilio será [Dirección del consorcio].
Tercera. Plazo.
-La duración del consorcio será el que se emplee en la ejecución del contrato descrito en la cláusula primera, que es de [Duración del contrato] contado a partir de la iniciación de la obra, más el tiempo necesario para terminar las obligaciones y derechos derivados de la ejecución de la obra.
Cuarta. Responsabilidad.
-Las personas jurídicas que constituyen este consorcio son solidaria y mancomunadamente responsables de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.
Quinta. Capacidad.
-El consorcio podrá adquirir derechos y asumir las obligaciones necesarias, dirigidas a la realización de su objeto.
Sexta. Liderazgo.
-La sociedad [Nombre de la sociedad líder] elevará la representación del consorcio para efecto de todas las decisiones que tengan que tomarse en relación con la entidad contratante. Las decisiones serán consultadas con la junta de socios.
Séptima. Administración y representación.
-La junta de socios estará conformada por un representante principal y otro suplente de cada consorciada: Por la sociedad [Nombre de la primera sociedad] el ingeniero [Nombre del ingeniero principal] y por la otra sociedad el ingeniero [Nombre del ingeniero principal].
Los suplentes podrán participar en las reuniones de la junta de socios con voz y solamente tienen derecho a voto en ausencia de sus respectivos principales. La junta se reunirá por derecho propio una vez al mes en el día y hora que acuerden sus miembros, o en cualquier tiempo a solicitud de uno cualquiera de los miembros de la junta. Las decisiones de la junta de socios se adoptarán por unanimidad y cada uno de sus miembros tiene derecho a un voto.
Octava. Director del proyecto.
-Será designado por la junta de socios, de los candidatos que presenten las firmas consorciadas. Debe implementar las políticas y decisiones adoptadas por la junta de socios, a su cargo se halla administración diaria de las actividades del consorcio. El director del proyecto es el representante del consorcio ante la entidad contratante. El director del proyecto tendrá autonomía administrativa y no podrá ser miembro principal o alterno de la junta de socios. Se designa al ingeniero [Nombre del ingeniero del proyecto].
Novena. Participación de los socios.
-Los consorciados son responsables en forma conjunta y solidaria con relación al contrato. Cada consorciado se obliga a cumplir con su participación en los trabajos a realizarse mancomunadamente. Los ingresos y costos y gastos, las utilidades y pérdidas serán por partes iguales. La sociedad [Nombre de la sociedad líder] ejecutará las siguientes actos en nombre del consorcio:
1. Preparar las fianzas y garantías necesarias para el perfeccionamiento y ejecución del contrato.
2. Recibir la correspondencia y notificaciones del consorcio e informar al mismo sobre el particular.
3. Conservar los archivos y documentos que puedan ser requeridos por la ley y el contrato.
Décima. Ley aplicable.
-La ejecución e interpretación de este contrato será regulada por las leyes colombianas.
Undécima. Cláusula compromisoria.-Las partes convienen que en el evento en que surja alguna diferencia entre las mismas, por razón o con ocasión del presente contrato, será resuelta por un tribunal de arbitramento cuyo domicilio será [Lugar de ejecución del contrato], integrado por [Número de árbitros] árbitros designados conforme a la ley.
Duodécima. Convenciones futuras.
-Los consorciados podrán modificar las estipulaciones cuando lo consideren necesario y conveniente para el mejor cumplimiento del objeto del consorcio.
Décima Tercera. Disolución y liquidación.
-El consorcio se disolverá:
a) Por vencimiento del término de duración, si antes no fuere prorrogado;
b) Por la imposibilidad de desarrollar el objeto del consorcio;
c) Por desaparición de una de las dos consorciados;
d) Por disposición judicial;
e) Por las demás causales establecidas por la ley.
PAR. 1º-Será liquidador el director del proyecto, o, en su defecto, la persona que se designe la junta de socios. En el momento en que no fuere posible el nombramiento de liquidador la Cámara de Comercio de [Ciudad] hará la designación de liquidador. La liquidación del patrimonio social se hará en un todo de acuerdo a las prescripciones legales consagradas en el capítulo X del título 1 del Libro Segundo del Código de Comercio, o las que en su momento rigieren al respecto. El liquidador podrá hacer adjudicaciones o distribuciones en especie, si así lo aprueba la junta de socios.
Se firma este documento en dos ejemplares con destino a las partes, a los [Número de días] días del mes de [Nombre del mes] de Dos Mil [Año 2024].